viernes, 4 de abril de 2008

Problemas de redacción en el artículo 1568 del Código Civil de nuestro Estado.

Publicado originalmente en la Revista Notarial, Número 1, 3era. época. Septiembre del 2007.

Publicación trimestral del Colegio de Notarios del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.


Licenciado Estuardo Dodero Campos.

El concubinato es la unión de dos personas solteras que conviven, bajo un mismo techo como marido y mujer, durante por lo menos tres años antes del fallecimiento de uno de ellos, o antes si han tenido hijos, acorde a la interpretación del artículo 1568 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Es curioso que esta figura la hallemos determinada en el Libro Tercero de nuestro Código Civil, referente a las Sucesiones, y no en el Libro Primero, que versa sobre las Personas, como ocurre en el Código Civil para el Distrito Federal, en el que se les destina un capítulo completo (el IX).

La redacción del artículo 1568 del Código Civil, pudiera crear confusión ya que señala como uno de sus supuestos el que puede existir “...si han tenido hijos...” ; situación que en el Distrito Federal, originó una controversia, de la cual un Tribunal Colegiado de Circuito señaló que: “Si bien el artículo 1635 del Código Civil, para el Distrito y Territorios Federales, al referirse a los derechos hereditarios de la concubina, requiere que ésta haya tenido hijos con el autor de la herencia ello no significa que sea necesario que haya habido dos o más hijos, para que la mujer pueda disfrutar de los beneficios que la da el precepto citado, y por tanto, basta con que haya tenido un hijo con el autor de la herencia, para que se encuentre en el caso de esa disposición (1)”.

Evidentemente esta tesis no es obligatoria, pero sí puede orientar a los jueces en su proceder ante controversias similares. De todas maneras, los legisladores del

Distrito Federal decidieron corregir esa redacción y ahora, en el artículo 291 Bis de su Código Civil aclaran que: “... No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común...”

En el anterior caso del citado artículo de nuestro Código Civil, es simplemente un asunto de debida interpretación, pero ya en la fracción IV del mismo artículo, encontramos un claro error:

“IV.-Si concurre con descendientes del autor de la herencia tendrá derecho a la mitad de ésta, si uno sólo de aquéllos deduce esos derechos, y a una tercera parte si los dos ascendientes deducen derechos ya sea por cabezas o por estirpes...”

El supuesto de la concurrencia con descendientes (ya se de ambos o sólo del autor de la sucesión), ya se encuentra previsto por las fracciones III y IV del mencionado artículo 1568; además, más adelante, se puede apreciar que se señala que “...y a una tercera parte si los dos ascendientes deducen derechos ya sea por cabezas o por estirpes...”, por lo que esta fracción del artículo 1568, hace referencia en realidad a la concurrencia del concubina o concubinario con los ascendientes del autor de la mortual.

Esta falla de redacción en el Código Civil ya había sido observada por un Tribunal Colegiado de Circuito desde 1968, en una tesis de la Sexta Época que señala: “...Es obvio que esta fracción se refiere a la concurrencia de la concubina con ascendientes, a pesar de que al principio se usa la palabra "descendientes", pues el contenido total de la misma, en la que se señala el caso de que sean los dos "ascendientes" los que deducen los derechos, no deja duda de que se refiere a los ascendientes. Es de estimarse, por tanto, que no hay razón legal para considerar que la concubina deba ser excluida de la herencia por el hecho de concurrir con la madre del de cujus. (2)”.


La intención que motiva este escrito es simplemente señalar algunos detalles de la redacción del artículo 1568, y no modificar la regulación del concubinato en sí, como sería, por ejemplo, el equipararlo con el matrimonio para efectos sucesorios, como sucede en el Código Civil del Distrito Federal, lo cual podría ser motivo de una propuesta futura; por lo pronto, sugiero corregir su redacción para quedar de la siguiente manera:

“Las personas que hayan convivido bajo un mismo techo, como marido y mujer, durante los tres años que precedieron inmediatamente a la muerte, o un tiempo menor si han tenido uno o más hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tienen mutuo y recíproco derecho a heredarse conforme a las siguientes reglas:

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IV.-Si concurre con ascendientes del autor de la herencia tendrá derecho a la mitad de ésta, si uno sólo de aquéllos deduce esos derechos, y a una tercera parte si los dos ascendientes deducen derechos ya sea por cabezas o por estirpes;

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1.- http://www.scjn.gob.mx/ius2006/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=352771&cPalPrm=CONCUBINA,HIJO,&cFrPrm=

2.- http://www.scjn.gob.mx/ius2006/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=269297&cPalPrm=CONCUBINA,VERACRUZ,&cFrPrm=


LEGISGRAFÍA

CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

INTERNET.

SITIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

http://www.scjn.gob.mx/ius2006/Paneltesis.asp