martes, 22 de junio de 2010

El Notario y la prueba confesional. ¿Cómo debe desahogarla?

(Publicado originalmente en el Diario de Acayucan del Lunes 21 de Junio de 2010).

El Notario y la prueba confesional. ¿Cómo debe desahogarla?

Por: Licenciados David Dávila Domínguez y Estuardo Dodero Campos.

El presente artículo jurídico es un adelanto, en exclusiva para este Diario, de una propuesta próxima de reforma legal, que tratará de resolver la falta aparente de claridad en nuestra legislación estatal sobre cómo debe ofrecerse y desahogarse la prueba confesional cuando es a cargo de un Notario Público.

Abreviaturas utilizadas.
CPC por “Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.”
LN por “Ley Número 527 del Notariado del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.”

La prueba confesional, en materia civil, es un medio tendiente a lograr “...la aceptación de alguna de las partes contendientes de hechos que le son imputados por su contraria y que pueden producir o no, consecuencias jurídicas desfavorables para el aceptante (“El Procedimiento civil en Veracruz”. Jorge del Rivero Medina. Pag. 220.)”. Esta prueba se ofrece tanto en el escrito de demanda, como en el de contestación a la misma, pidiéndole al Juez cite a la contraparte para que absuelva las posiciones realizadas el día y hora señalado. “Absolver posiciones” significa responder a los cuestionamientos que hace la parte contraria, y que se deben responder de manera categórica, en sentido negativo o afirmativo, pudiéndose agregar las explicaciones que se consideren pertinentes (Artículo 253 CPC). Para el desahogo de esta prueba se cita, como ya se mencionó, a la contraparte quien debe de responder los cuestionamientos (El “absolvente”) en una audiencia en el Juzgado civil que conoce del asunto; pero hay excepciones, ya que las autoridades, corporaciones oficiales y los establecimientos que forman parte de la administración pública, no necesitan comparecer personalmente al Juzgado para responder las posiciones (“cuestionamientos”) realizadas. El artículo 260 del CPC, señala cómo se debe de realizar: “Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio con acuse de recibo, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal y que no excederá de cinco días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le ha fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos.”

Ahora, en el caso de los Notarios Públicos de este Estado, si bien no se les puede considerar como autoridad (excepto cuando suplen la actividad de un Juez) y sería discutible si pertenecen a la administración pública (por ser fedatarios públicos, aunque ya hay una Jurisprudencia por contradicción que les niega tal carácter) o no, sí forman parte de una corporación oficial, que es el Colegio de Notarios del Estado de Veracruz, tal y como se aprecia en el artículo 171 de la LN, que a continuación se transcribe: “El Colegio es una corporación de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, conformada por todos los Notarios y sus Adscritos en funciones, tendrá su sede en la capital del Estado, ejercerá las atribuciones señaladas en la presente Ley y se regirá por sus disposiciones, por su Estatuto y por sus Reglamentos, que serán aprobados por la Asamblea y sancionados por el Ejecutivo”.

Sin embargo, la anterior redacción no es lo suficientemente clara, ya que el ya señalado artículo 260 del CPC para nuestro Estado, podría interpretarse que quien debe de responder por vía de informes sería el propio Colegio de Notarios, y no sus integrantes que lo conforman. Con respecto a esto, es necesario señalar que el artículo 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles está redactado casi de manera idéntica al artículo 260 del CPC (ambos señalan en sus respectivas redacciones la frase “corporaciones oficiales”), y como se apreciará en la siguiente Tesis, un Tribunal Colegiado de Circuito consideró que también los miembros de las corporaciones deben desahogar la prueba confesional mediante oficio, a continuación, su trascripción:

PRUEBA CONFESIONAL. CUANDO SE DESAHOGA POR MEDIO DE OFICIO, EL OFERENTE NO TIENE DERECHO DE ARTICULAR AL ABSOLVENTE, ORAL Y DIRECTAMENTE, NUEVAS POSICIONES.
De la interpretación sistemática del contenido de los artículos 104, 105 y 110 del Código Federal de Procedimientos Civiles se obtiene que, por regla general, la prueba confesional se desahoga personalmente por el absolvente en el tribunal, en este caso, una vez finalizado el interrogatorio, el oferente de la prueba tiene derecho a formular nuevas posiciones en forma oral, previa calificación de legales por el órgano jurisdiccional ante el cual se desarrolla; lo que no acontece cuando el aludido medio de convicción se desahoga por medio de oficio, ya que en este supuesto rige la regla especial contenida en el artículo 127 de la legislación antes invocada, que regula un procedimiento distinto tanto para su preparación como para el desahogo, pues dicho precepto dispone que cuando la prueba confesional se ofrece a cargo de una autoridad, algún miembro de las corporaciones oficiales o de la administración pública, ésta se desahogará por oficio, al cual se adjuntará el pliego que contenga las preguntas que quiera formular la contraparte para que, en vía de informe, sean contestadas dentro del término que para tal efecto señale el tribunal. Por consiguiente, en este caso no existe el derecho para el oferente de articular oral y directamente al absolvente nuevas posiciones, porque éste no compareció personalmente ante el órgano jurisdiccional a contestar verbalmente las preguntas que le formularon, sino que lo hizo vía informe, por así establecerlo expresamente el invocado artículo 127 antes citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
XX.2o.22 C
Reclamación 9/2003. Fernando Saldaña Meneses. 5 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Serafín Salazar Jiménez.
Reclamación 10/2003. Fernando Saldaña Meneses. 5 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XIX, Mayo de 2004. Pág. 1816. Tesis Aislada.

Además, la ya citada LN, ley que es de orden público y de interés social, en su artículo 74, ordena lo siguiente: “El Notario absolverá posiciones mediante oficio cuando se trate de hechos relacionados con su función”. Por lo que, resulta evidente que los Notarios Públicos, deberán desahogar la prueba confesional mediante oficio.

BIBLIOGRAFÍA
“El Procedimiento civil en Veracruz”. Jorge del Rivero Medina. Editora de Gobierno del Estado. Xalapa, Ver. México. 2000.

LEGISGRAFÍA
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Ley del Notariado del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.